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La incompatibilidad se aprobó ya sin enmiendas en la Constitución

La votación del apartado de la ley fundamental fue unánime

El actual artículo 159 de la Constitución es el primero del Título IX, Del Tribunal Constitucional. En su apartado 4 es donde prohíbe que los magistrados del alto tribunal ejerzan funciones directivas en partidos políticos, pero no indica nada sobre la posible militancia. En el anteproyecto del texto constitucional de 5 de enero de 1978 aparecía ya una formulación muy similar: “La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, cargo político o administrativo, función judicial y fiscal, ejercicio de la carrera forense, desempeño de cargo directivo de un partido político o empleo al servicio del mismo, y, en general, tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Serán asimismo independientes e inamovibles durante el ejercicio de su mandato”. Era, en ese momento, el apartado cuarto del artículo 150.

Este apartado no sufrió variaciones en su núcleo esencial sobre la relación de los magistrados con los partidos políticos. Tampoco se presentaron enmiendas al mismo en el Congreso, según consta en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas sobre el anteproyecto de Constitución de fecha 16 de junio de 1978.

Tras la aprobación definitiva del texto, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979 recogió en su artículo 19 la misma prohibición de ejercer funciones directivas en partidos en un esquema muy parecido. Las modificaciones de esta norma no han incluido ningún debate sobre la posible militancia política de los magistrados del alto tribunal.

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