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¿Qué es terrorismo después de ETA?

Una juez de la Audiencia Nacional investiga por este delito a las personas que agredieron a dos guardias civiles en Alsasua. Otros penalistas discrepan de esta interpretación

Mónica Ceberio Belaza
Manifestación convocada por Sortu y vecinos de Alsasua en apoyo a los dos imputados por la agresión de Alsasua (Navarra)
Manifestación convocada por Sortu y vecinos de Alsasua en apoyo a los dos imputados por la agresión de Alsasua (Navarra)Jesús Diges (EFE)

En la madrugada del pasado 15 de octubre, dos guardias civiles recibieron una paliza en el interior del bar Koxka en Alsasua (Navarra), donde habían ido con sus parejas a tomar unas copas. Previamente habían sido rodeados e increpados para que se fueran del local. A la espera de que la justicia fije los hechos probados, todo apunta a que los agresores actuaron por la condición de agentes de la autoridad de los agredidos. Y una de las reivindicaciones de la organización terrorista ETA ha sido siempre que la Guardia Civil salga del País Vasco. Pero ETA no mata ni comete atentados desde hace cinco años. ¿Puede haber un delito de terrorismo sin una organización activa detrás? La Fiscalía de la Audiencia Nacional y una juez de este tribunal entienden que sí. Otros penalistas discrepan de esta interpretación y consideran que la agresión debería sancionarse de otra forma.

Una reforma del Código Penal de marzo de 2015 pactada entre el Partido Popular y el PSOE modificó la definición de terrorismo. El texto legal se cambió pensando en el terrorismo yihadista, en sus lobos solitarios y en estructuras descentralizadas que no respondían a los esquemas tradicionales de los grupos terroristas.

Antes, lo relevante para distinguir un delito de terrorismo de un delito común era la finalidad —que se pretendiera subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública— y que se actuara “perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas”. Ahora, el nuevo artículo 573 del código penal no exige esa relación con un grupo armado. Ya solo importa el acto en sí y sus motivaciones. Desde entonces, puede ser considerada como terrorismo cualquier acción que pretenda alterar gravemente la paz pública, subvertir el orden constitucional, suprimirlo o desestabilizarlo gravemente o provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. Desapareció el elemento organizativo del tipo penal y se amplió el teleológico.

Pero el artículo hay que interpretarlo. Y, como es relativamente reciente, aún no hay jurisprudencia constitucional o del Tribunal Supremo fijando sus límites. Así que, ¿qué pasa con lo ocurrido en Alsasua? ¿Debe juzgarse en un juzgado de Pamplona como delito común o en la Audiencia Nacional como terrorismo?

La Fiscalía de la Audiencia Nacional emitió un informe defendiendo esto último. Argumenta que “hay una campaña de hostigamiento que sufren los agentes en determinadas localidades de País Vasco y de Navarra”, que la agresión es un delito ligado a la actividad terrorista cuya motivación es intimidar gravemente a una parte de la población y atemorizar a colectivos que no comparten sus ideas y que los hechos han supuesto una grave alteración para la paz pública. La juez de la Audiencia Nacional Carmen Lamela coincide con esta interpretación y ha incoado ya diligencias de instrucción.

Tanto el informe del Ministerio Fiscal como el auto de la magistrada Lamela se apoyan también en la concentración posterior a los hechos convocada en Alsasua con el lema Alde hemendik (Fuera de aquí) para “desmentir la versión oficial de lo sucedido, portando los asistentes pancartas de alde hemendik con el logo habitual de ETA, flecha sinuosa de dos puntas”. Y en la exigencia reiterada de la organización terrorista y de todos los grupos que la han apoyado de la “expulsión de Euskadi de la Guardia Civil”.

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Frente a estas opiniones, otros penalistas argumentan que la agresión puede ser constitutiva de delitos de lesiones, de atentado contra la autoridad... pero no de terrorismo. Y que hay que extremar las cautelas con este nuevo artículo 573 del código penal. “El texto hay que aplicarlo con sentido común en una sociedad democrática”, afirma Joan Queralt, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona. “Los terroristas yihadistas, formen parte o no directamente de un grupo concreto, están relacionados con un terrorismo que existe y mata. Porque si el terrorismo no es ya lucha armada, ¿qué es entonces? ¿cualquier cosa? ¿atracar un banco si se altera gravemente la paz pública? No podemos perder las hechuras legales y hablar de terrorismo cuando no hay terroristas detrás. Hay suficientes artículos para sancionar esta conducta, incluso como delito de odio, y para hacerlo de forma contundente. A veces parece que se quiere trasladar a la opinión pública la idea de que si no se castiga como terrorismo, el hecho queda impune. Y no, no es así”.

Queralt cuestiona la redacción del texto legal y apuesta por una interpretación restrictiva que exija, aunque sea lejana e incluso solo mental, alguna relación del autor del hecho con grupos terroristas en activo. Otros penalistas, aceptando quela norma ya no dice nada sobre organizaciones terroristas, se centran en que hay que ser muy exigente con las motivaciones. "Ahora mismo, lo cierto es que la única manera de distinguir el terrorismo de delitos comunes es que se actúe con una finalidad determinada", opina Carmen Lamarca, catedrática de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid. "Y es verdad que la última reforma ha diluido estas finalidades, que son muy genéricas, como la de infundir terror o crear alarma en la población. Si a ello unimos que ya no es necesario que exista una organización detrás, cada vez es más difícil distinguirlo de un delito común. Pero es una distinción muy necesaria, pues los delitos de terrorismo no solo suponen la aplicación de penas más graves sino también de medidas procesales de restricción de garantías muy importantes (se dilata el tiempo de detención, hay incomunicación...). En este caso, creo que no cabe apreciar un delito de terrorismo porque el hecho violento concreto cometido esa noche no responde a una estrategia, sino que parece más bien que tuvo un carácter espontáneo".

José Luis Díez-Ripollés, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Málaga, insiste en la necesidad de ser especialmente escrupuloso en la valoración de este delito ahora que el artículo es tan abierto. “Ante todo, en este caso da la impresión de que se han valorado los hechos de una manera apresurada, y descontextualizada de las circunstancias y estrategias actuales. Por otro lado, la reforma de los delitos de terrorismo de 2015, en contra de lo que dicen la fiscalía y la jueza,no se limitó a adaptar la legislación española a los textos internacionales en materia de terrorismo, sino que en algunos puntos los superó, incluyendo más conductas. En concreto, los dos conceptos que se usan para entender que este caso puede ser considerado terrorismo, atemorizar a una parte de la población y alterar gravemente la paz pública, son conceptos nuestros, de nuestra legislación, por lo que deberíamos ser muy restrictivos en su interpretaciónpara que no haya conductas que puedan ser consideradas terrorismo solo en España mientras que no lo sean en países de nuestro entorno. Por si fuera poco, la reforma de 2015 suprimió la anterior mención a atemorizar a colectivos profesionales, que es el caso que contemplamos”. La palabra final, en todo caso, la tendrán los tribunales superiores. El polémico artículo 573 apenas ha comenzado a andar.

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Sobre la firma

Mónica Ceberio Belaza
Reportera y coordinadora de proyectos especiales. Ex directora adjunta de EL PAÍS. Especializada en temas sociales, contó en exclusiva los encuentros entre presos de ETA y sus víctimas. Premio Ortega y Gasset 2014 por 'En la calle, una historia de desahucios' y del Ministerio de Igualdad en 2009 por la serie sobre trata ‘La esclavitud invisible’.

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