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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

¿Quién está cesado: el Parlamento o el Gobierno?

¿Cómo admitir que un Gobierno limitado no tenga que someterse al control ordinario de las Cortes?

Desde la celebración de las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015 el Gobierno está cesado. Desde la sesión constitutiva del Congreso de 13 de enero de 2016, el Parlamento representa plenamente al pueblo español y tiene encomendadas la función legislativa ya la de control político del Gobierno, tal y como figura en el artículo 66 de la Constitución Española (CE) en plena coherencia con lo que significa la forma parlamentaria de gobierno reconocida en el artículo 1.3 de la misma.

El Gobierno en funciones es un Gobierno limitado por la falta de representatividad. Todos los supuestos establecidos en la Constitución (art. 101) son supuestos en los que queda claro que ya no se da la relación de confianza que debe haber entre el Gobierno, concretamente entre su presidente, y el Congreso de los Diputados. Ese es el sentido fundamental del artículo 21 de la ley 50/1997.

Una vez que el Parlamento se constituye no tiene limitaciones genéricas. Sus integrantes son representantes de todo el pueblo español (art. 67.2 CE) y tienen la integridad de las funciones que les corresponden como parlamentarios. Es más, el cumplimiento de sus funciones es el deber constitucional que asumen como consecuencia del artículo 23 de la Constitución y, en particular, en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Son representantes y tienen que legislar y controlar al Gobierno tal y como resulta del artículo 66 CE.

La incomparecencia del Gobierno en funciones ante el Congreso es contraria a la Constitución

No es de recibo que la limitación del Gobierno se traslade a las Cortes Generales. Repito: es el Gobierno el que está limitado, lo que supone, además, que deben reforzarse los mecanismos de control político del mismo. ¿Cómo admitir que un Gobierno limitado no tenga que someterse al control ordinario del Congreso o del Senado? ¿Cómo sino podría comprobarse que se somete a los límites que la ley establece? Ciertamente, una de las razones primordiales de ese control es verificar que el Gobierno se atenga a las dos razones fundamentales que fundamentan sus competencias en este período: el despacho ordinario y los asuntos urgentes.

El Gobierno, con desplantes como el protagonizado el jueves 17 de marzo por el ministro de Defensa en funciones ante la Comisión parlamentaria correspondiente, lo que pretende es hacer de la necesidad (su limitación), su virtud (el blindaje para que no se cuestione políticamente su actuación). Si el Gobierno en funciones no fuera controlado por las Cámaras sería más libre que el Gobierno que cuenta con su plena confianza, lo que es un absurdo absoluto en el modelo parlamentario.

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Es el Gobierno el que está limitado; deben reforzarse sus mecanismos de control

Esta incomparecencia es, pues, contraria a la Constitución y la contumacia del Gobierno en funciones en resistirse al control parlamentario (así como sus intentos de bloquear la acción legislativa a través de la interpretación espuria del artículo 134.6 de la Constitución) hacen nacer un nuevo ejecutivo que la Constitución, ni el constitucionalismo, reconocen: el Gobierno limitado sin control.

Ante esta situación hay varias respuestas posibles. Solo voy a aludir a las posibilidades jurídicas que el ordenamiento contempla. La primera consistiría en que los diputados, y en su caso los senadores, plantearan un recurso de amparo por violación del artículo 23.2 de la Constitución, tal y como hemos señalado anteriormente. Si los parlamentarios no pueden controlar al Gobierno los representados verían seriamente frustradas sus expectativas.

La segunda que estos días se está barajando pasa por la interposición por parte del Congreso de un conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 73 de su Ley orgánica. Lo que sucede dentro de las Cámaras ya no es, como antaño, una esfera dejada al libre desenvolvimiento de la acción-reacción políticas. El núcleo de los conflictos que puede haber entre el Parlamento y el Gobierno tienen que ver con aquellas funciones en las que los dos órganos constitucionales tienen intervenciones decisorias: la legislativa y la de control.

El conflicto de atribuciones es un conflicto nacido para clarificar la división de poderes en su dimensión, esta vez, horizontal. Si en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional 234/2000 fue la función legislativa la que requirió la precisión de los ámbitos competenciales, en este caso será la de control (la esencia del parlamentarismo y del mismo derecho constitucional desde el famoso artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano) la que requeriría la completa afirmación de la vigencia del principio, y más aún cuando el gobierno que actúa no tiene, por definición, el control que supone siempre la cita electoral. Probablemente esta vía es la que se acerca más a la naturaleza del conflicto de fondo que es más interorgánico que individual (como es el caso del recurso de amparo).

Pero todas estas respuestas serían innecesarias si el Gobierno hubiera entendido que el cesado es él y no el Parlamento.

Enrique Guillén López es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada. Es autor del libro El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones en el ordenamamiento constitucional español (2001).

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