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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Una sentencia previsible

La ley catalana de consultas suscitó una controversia centrada en si la consulta popular de ámbito "general" era o no un "referéndum"

El Tribunal Constitucional publicó este miércoles la sentencia relativa a la ley catalana de consultas populares no referendarias, y su fallo no debería sorprender. Ya al aparecer la ley se suscitó una notable controversia centrada en un punto nuclear: si la consulta popular de ámbito “general” era o no un “referéndum”. Caso de tener que darle esta consideración, era preceptiva su autorización. El artículo 149.1.32 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Y la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 103/2008 definía una consulta popular “referendaria” como la que se dirige al cuerpo electoral, siguiendo un procedimiento electoral.

El Derecho como lenguaje puede crear diferencias allí donde en la realidad parecen semejanzas

Cuando en septiembre del año pasado se conoció la ley catalana, las dudas acerca de su constitucionalidad surgieron de inmediato. En el artículo 3.3 se contempla una consulta popular no referendaria de carácter “general”, que puede incluir (art. 5) como participantes “mediante votación” a las personas mayores de 16 años y a determinados extranjeros. Ambas disposiciones configuran un procedimiento parecido al que se califica de “electoral”, porque, aunque no se utilice el censo electoral propiamente dicho, se realiza mediante el voto. Y se dirige, e incluye de hecho, al cuerpo electoral, con el añadido de mayores de 16 años y algunos extranjeros. En principio, nada hubiera privado al tribunal de considerar como distinto lo que es muy parecido.

El Derecho como lenguaje puede crear diferencias allí donde en la realidad parecen semejanzas. Y más que nadie puede hacerlo el Constitucional, que tiene la última palabra cuando se trata de determinar lo que justifica la declaración de inconstitucionalidad. Pero en este caso era muy poco probable, a la vista de la doctrina establecida por la citada STC 103/2008 y de la interpretación restrictiva de las competencias estatutarias que en materia de consultas populares impone el fundamento jurídico 69 de la STC 31/2010.

La decisión era previsible. Eso no consolará a quienes, con buenos argumentos jurídicos, esperaban otra cosa

La decisión del Constitucional era previsible. Eso no consolará a quienes, con buenos argumentos jurídicos, esperaban otra cosa. Sin embargo, tampoco confortará a quienes fuimos escépticos desde el inicio. Como recuerda la misma sentencia, citando la doctrina de la STC 41/2014, “hay problemas que no pueden ser resueltos por este tribunal”. Pueden, eso sí, agravarse si el tribunal regresa al tono prepotente de la infausta STC 31/2010. Por suerte no es el caso de la sentencia que ahora se comenta, pero no está de más recordarlo.

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Xavier Arbós Marín es catedrático de Derecho Constitucional. UB

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