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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Con todo respeto a su señoría

Debe reconocerse que la competencia constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso penal. En este sentido, el artículo 24.2 de la Constitución proclama, como uno de los derechos fundamentales de la persona, el “derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”, estableciéndose, además, en el artículo 117.3 que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles (...), sino (...), en virtud de sentencia dictada por juez competente” (artículo 1), expresión del básico principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento, en su aspecto de sometimiento a la legalidad procesal: no puede imponerse pena sino en virtud de sentencia dictada por juez competente, y siguiendo las normas procesales prestablecidas.

En el auto de 10 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla aborda una espinosa cuestión: la práctica de investigaciones cuando ya ha aparecido “(...) cierta carga incriminatoria acerca de presuntos delitos de prevaricación y malversación entre otros (…)”, al propio tiempo que la posible participación de aforados. Ello plantea si el mantenimiento de una investigación por juez carente de competencia para instruir causas contra aforados es sostenible a la luz de ese principio de legalidad procesal. Y ello, porque en materia de causas en que estén implicados diputados y senadores, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es “el juez ordinario predeterminado por la Ley” a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, esto es, aquel constituido con arreglo a normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su artículo 71.3ª.

El propio auto señala como posibles afectados por esa carga indiciaria a, por lo menos, un diputado por Cádiz, otro por Sevilla, y un parlamentario propuesto como senador de designación autonómica, amén de otros parlamentarios andaluces. El auto, en su parte dispositiva, afirma la “(…) calidad de imputados (…)” de los aforados a los que informa de la existencia de la causa y les confiere traslado a efectos de defensa. Efectos de defensa cuyo contenido no se sabe en qué puedan consistir, porque cualquier diligencia que solicitaran supondría el reconocimiento de su implicación, aun formal, y la posible pérdida de los efectos de su aforamiento en cuanto a la fase de investigación sumarial. La invocación a tales aforados en tal causa es una imputación indirecta. Y una cosa es afirmar la existencia de trazas delictivas, y otra cosa es dirigir imputación invocatoria contra aforados. Y eso, muy probablemente, escape de las competencias del juzgado sevillano, y sea competencia exclusiva del órgano de instrucción predeterminado por la ley: la Sala II del Supremo.

José Aníbal Álvarez García es abogado y José Santiago Torres Prieto es abogado y exmagistrado. Ambos son socios de Claim Abogados

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